Wednesday, March 04, 2009

Informe sobre asilo de Antonio Masip

PARLAMENTO EUROPEO
2004 2009
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
2008/0244(COD)
3.3.2009
***I
PROYECTO DE INFORME
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida)
(COM(2008)0815 – C6 0477/2008 – 2008/0244(COD))
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Antonio Masip Hidalgo
(Refundición – artículo 80 bis del Reglamento)


PR_COD_Recastingam


Explicación de los signos utilizados
* Procedimiento de consulta
mayoría de los votos emitidos
**I Procedimiento de cooperación (primera lectura)
mayoría de los votos emitidos
**II Procedimiento de cooperación (segunda lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar la posición común
mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la posición común
*** Dictamen conforme
mayoría de los miembros que integran el Parlamento salvo en los casos contemplados en los art. 105, 107, 161 y 300 del Tratado CE y en el art. 7 del Tratado UE
***I Procedimiento de codecisión (primera lectura)
mayoría de los votos emitidos
***II Procedimiento de codecisión (segunda lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar la posición común
mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la posición común
***III Procedimiento de codecisión (tercera lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar el texto conjunto

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión.)




Enmiendas a un texto legislativo
En las enmiendas del Parlamento las modificaciones se indican en negrita y cursiva. En el caso de los actos modificativos, figurarán en negrita las partes reproducidas literalmente de una disposición existente que el Parlamento desee modificar pero que la Comisión no haya modificado. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...]. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del texto legislativo para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados.





ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO 5
EXPLICACIÓN DE MOTIVOS 23



PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida)
(COM(2008)0815 – C6 0477/2008 – 2008/0244(COD))
(Procedimiento de codecisión – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0815),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, párrafo 1, subpárrafo (1) (ter) del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6 0477/2008),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos ,
– Vista la carta dirigida el 25 de febrero de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6 0000/2009),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 11

Texto de la Comisión Enmienda
(11) Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros teniendo en cuenta el nivel de asistencia social al que puedan optar los nacionales del país de acogida. 11) Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros teniendo en cuenta el nivel de asistencia social al que puedan optar los nacionales del país de acogida y las circunstancias específicas de los demandantes de asilo con especial atención a sus necesidades.
Or. es
Justificación
Existen grandes diferencias en el nivel de asistencia social entre los Estados Miembros. Incluso si los demandantes de asilo recibieran condiciones materiales de acogida equivalentes a las ayudas garantizas a los nacionales, podrían no serles garantizadas unas condiciones de vida dignas al carecer los demandantes de asilo de familia o de otros apoyos en el país de acogida.

Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 13

Texto de la Comisión Enmienda
(13) Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y garantizar asimismo la coherencia con el actual acervo comunitario en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida , procede ampliar el ámbito de la presente Directiva para hacerla extensiva a los solicitantes de protección subsidiaria. (13) Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y garantizar asimismo la coherencia con el actual acervo comunitario en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, procede ampliar el ámbito de la presente Directiva para hacerla extensiva a los solicitantes de protección subsidiaria. Esta directiva se aplicará en todas las fases y a todos los tipos de procedimiento sobre demandas de protección internacional y en todos los lugares y todas las instalaciones que acojan a demandantes de asilo.
Or. es
Justificación
Debería destacarse que las condiciones de acogida deben aplicarse a los demandantes de asilo que esperan ser transferidos en un procedimiento tipo Dublín, a los demandantes cuyos procedimientos se encuentran en trámites de admisibilidad, a los demandantes en procedimientos de frontera o cualquier otro procedimiento, o a los que se encuentran detenidos o internados de alguna otra forma en un lugar de recepción en frontera terrestre, aeropuerto, comisaría o cualquier otro lugar.

Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda
(15 bis) Como regla general, los solicitantes de protección internacional no serán detenidos.
Or. es
Justificación
El derecho a no ser detenido arbitrariamente es un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 5 de la Convención Europea de los Derechos Humanos. El artículo 31 de la Convención de la ONU de 1951 reconoce que no se impondrán castigos (incluyendo la detención innecesaria) a los refugiados que entren o se encuentren en un territorio sin autorización, siempre que se presenten sin demora y muestren motivos justificados para su entrada ilegal o presencia. Siendo la demanda de asilo un motivo justificado, la detención deberá utilizarse como un último recurso.

Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 16

Texto de la Comisión Enmienda
(16) El internamiento de solicitantes de asilo deberá regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de estar buscando protección internacional, y especialmente, ajustarse al artículo 31 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. En particular, los Estados miembros no deberán imponer sanciones a los solicitantes de asilo por causa de su entrada o presencia ilegales y cualquier restricción a la libertad de circulación deberá responder a una necesidad. A este respecto, el internamiento de solicitantes de asilo sólo podrá practicarse en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como al propósito de dicho internamiento. Cuando un solicitante de asilo sea objeto de internamiento, deberá disponer de un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional. (16) El internamiento de solicitantes de asilo deberá regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de estar buscando protección internacional, y especialmente, ajustarse a las obligaciones de derecho internacional de los Estados Miembros, como resulta en particular del artículo 31 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. En particular, los Estados miembros no deberán imponer sanciones a los solicitantes de asilo por causa de su entrada o presencia ilegales y cualquier restricción a la libertad de circulación deberá responder a una necesidad. A este respecto, el internamiento de solicitantes de asilo sólo podrá practicarse en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como al propósito de dicho internamiento. Cuando un solicitante de asilo sea objeto de internamiento, deberá disponer de un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.
Or. es
Justificación
Se añaden estas referencias para subrayar la trascendencia del respeto a los estándares internacionales en derechos humanos en el marco de esta directiva. Las medidas de detención deberían respetar no sólo la norma nacional aplicable sino también las obligaciones de derecho internacional de los Estados Miembros.

Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 26

Texto de la Comisión Enmienda
(26) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 6, 7, 18, 24 y 47 de la mencionada Carta y deberá aplicarse en consecuencia (26) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 24 y 47 de la mencionada Carta y deberá aplicarse en consecuencia.
Or. es
Justificación
Resulta relevante en el marco de la presente directiva una referencia al artículo 4 de la Carta prohibiendo tratos inhumanos y degradantes.

Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda
El titular del documento gozará de los derechos y beneficios que la presente Directiva confiere a los solicitantes de asilo. No se exigirán documentos adicionales para gozar de los derechos y beneficios que la presente Directiva confiere a los solicitantes de asilo.
Or. es
Justificación
Un único documento debería bastar para certificar el status del demandante de asilo y sus derechos y beneficios.

Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda
2. Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional, siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. El solicitante únicamente podrá ser internado en un lugar determinado: 2. En circunstancias excepcionales y cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional, siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.
Or. es
Justificación
El derecho a no ser detenido arbitrariamente es un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 5 de la Convención Europea de los Derechos Humanos. El artículo 31 de la Convención de Naciones Unidas de 1951 reconoce que no se impondrán castigos (incluyendo la detención innecesaria) a los refugiados y a los demandantes de asilo que entren o se encuentren en un territorio sin autorización, siempre que se presenten sin demora y muestren motivos justificados para su entrada ilegal o presencia. Siendo la demanda de asilo un motivo justificado, la detención deberá utilizarse como un último recurso.

Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2 – subpárrafo a

Texto de la Comisión Enmienda
a) para determinar, confirmar o verificar su identidad o nacionalidad; a) para verificar su identidad o nacionalidad si el demandante de asilo se niega a cooperar en el proceso de verificación;
Or. es
Justificación
Como toda limitación de una libertad o un derecho fundamental, las restricciones al derecho a la libertad deberían definirse de forma restrictiva. Se hace por tanto necesario especificar aún más este artículo con objeto de aclarar el ámbito de los supuestos de detención de demandantes de asilo.
La verificación de la identidad y/o nacionalidad no es una razón suficiente para la detención, a menos que el demandante de asilo se niegue a cooperar de buena fe en el proceso de identificación.

Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2 – subpárrafo b

Texto de la Comisión Enmienda
b) para determinar los elementos en los que se base su solicitud de asilo, que en otras circunstancias podrían perderse; b) en el marco de la entrevista preliminar, para determinar los elementos en los que se base su solicitud de asilo, que en otras circunstancias podrían perderse;
Or. es
Justificación
Como toda limitación de un derecho fundamental, las restricciones al derecho a la libertad deberían definirse de forma restrictiva. Se hace por tanto necesario especificar aún más este artículo con objeto de aclarar el ámbito de los supuestos de detención de demandantes de asilo.
La excepción al principio general no puede utilizarse para justificar la detención durante todo el proceso de determinación del status de refugiado.

Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2 – subpárrafo d

Texto de la Comisión Enmienda
d) cuando así lo exija la defensa de la seguridad nacional y el orden público. d) cuando así lo exija la defensa de la seguridad nacional y el orden público si hay pruebas que demuestren que el demandante puede suponer un riesgo real y actual a dichos principios.
Or. es
Justificación
Como toda limitación de un derecho fundamental, las restricciones al derecho a la libertad deberían definirse de forma restrictiva. Se hace por tanto necesario especificar aún más este artículo con objeto de aclarar el ámbito de los supuestos de detención de demandantes de asilo.
La excepción de seguridad nacional tampoco debería ser una regla general. Debería pues restringirse a la existencia de pruebas sobre el riesgo real y actual que supondría el demandante.

Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda
1. El internamiento se ordenará por el menor tiempo posible. En particular, los internamientos practicados al amparo del artículo 8, apartado 2, letras a), b) y c), no excederán del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos administrativos necesarios con el fin de recabar información sobre la nacionalidad del solicitante de asilo o los datos en los que se sustente su solicitud, o para tramitar el procedimiento que vaya a resolver su derecho a entrar en el territorio. 1. El internamiento se ordenará por el menor tiempo posible. En particular, los internamientos practicados al amparo del artículo 8, apartado 2, letras a), b) y c), no excederán del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos administrativos necesarios con el fin de recabar información sobre la nacionalidad o identidad del solicitante de asilo o los datos en los que se sustente su solicitud, o para tramitar el procedimiento que vaya a resolver su derecho a entrar en el territorio.
Or. es

Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda
Las demoras del procedimiento administrativo que no sean imputables al solicitante de asilo no podrán justificar una prórroga del internamiento. Tales procedimientos administrativos deberán tramitarse con la debida diligencia. Las demoras del procedimiento administrativo que no sean imputables al solicitante de asilo no podrán justificar una prórroga del internamiento.
Or. es

Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda
2. El internamiento será ordenado por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrá ser dictado por las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de internamiento deberá ser confirmada por las autoridades judiciales en un plazo de 72 horas desde que se inicie el internamiento. En caso de que las autoridades judiciales consideren el internamiento ilegal, o si no se hubiera dictado una decisión en el plazo de 72 horas, el solicitante de asilo deberá ser liberado inmediatamente. 2. El internamiento será ordenado por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrá ser dictado por las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de internamiento deberá ser confirmada sin dilación por las autoridades judiciales en un plazo máximo de 48 horas desde que se inicie el internamiento. En caso de que las autoridades judiciales consideren el internamiento ilegal, o si no se hubiera dictado una decisión en el plazo de 48 horas, el solicitante de asilo deberá ser liberado inmediatamente.
Or. es
Justificación
Los demandantes de asilo no son criminales. Al contrario, son, a causa de su determinación política en favor de la Libertad, ejemplo para muchos en su país de origen. Si queremos que Europa sea una referencia mundial en la lucha por la Libertad, deberían recibir un trato privilegiado recortando el plazo de 72 horas. Siguiendo el artículo 5.3 CEDH que establece que el derecho a presentarse ante el juez deberá realizarse "sin dilación", es necesario utilizar dicha fórmula, "sin dilación", para señalar la adecuación a las circunstancias de cada caso en el marco de un periodo máximo de 48 horas.

Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda
4. El solicitante de asilo internado será inmediatamente informado, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerle, de los motivos de su internamiento, la duración máxima del mismo y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de internamiento. 4. El solicitante de asilo internado será inmediatamente informado, en una lengua que comprenda, de los motivos de su internamiento, la duración máxima del mismo y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de internamiento.
Or. es
Justificación
Esta enmienda es necesaria para asegurar el respeto del art. 5.2 de la CEDH. Dicha norma ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como que la persona debe ser informada, en un lenguaje sencillo y no técnico, sobre las razones de la detención de tal forma que pueda impugnarla ante un tribunal.

Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 5 – subpárrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda
5. El internamiento continuado será revisado a intervalos razonables por una autoridad judicial, ya sea a instancia del solicitante de asilo o de oficio. 5. El internamiento será revisado de oficio por la autoridad judicial a intervalos razonables y/o, a instancia del solicitante de asilo, cuando se produzca un cambio de circunstancias o aparezca nueva información que afecte a los fundamentos de la detención.
Or. es
Justificación
La detención deberá ser revisada periódicamente por la autoridad judicial, por lo que respecta a su legalidad y necesidad, independientemente de que el solicitante lo haya instado o no.
Además, el artículo 5.4 CEDH establece el derecho de todo detenido a impugnar una medida de detención ante un tribunal. Los demandantes de asilo detenidos deberán poder ejercer ese derecho.

Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 6 – subpárrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda
6. Los Estados miembros garantizarán el acceso a la asistencia jurídica o representación legal, que deberá ser gratuita cuando el solicitante de asilo no pueda asumir el coste correspondiente. 6. Los Estados miembros garantizarán el acceso efectivo a la asistencia jurídica o representación legal gratuita. En todo caso, los solicitantes de asilo podrán optar por la asistencia jurídica o representación legal privada si así lo prefieren.
Or. es
Justificación
Los Estados Miembros velarán por que el demandante de asilo disfrute de un acceso real a la asistencia jurídica y/o a la representación.
La asistencia jurídica y/o la representación serán gratuitas. El demandante de asilo no debería tener que probar que no puede asumir los costes de la asistencia jurídica o de la representación legal. Podrá optar siempre por la asistencia jurídica o la representación legal privada. El acceso a la asistencia jurídica y/o a representación legal serán reguladas por el derecho nacional.

Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda
3. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo internados reciban inmediatamente información actualizada sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerles. 3. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo internados reciban inmediatamente información actualizada sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan.
Or. es
Justificación
Esta enmienda es necesaria para asegurar el respeto del art. 5.2 de la CEDH. Dicha norma ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el derecho del demandante a ser informado, en un lenguaje sencillo y no técnico, sobre las razones de la detención, de tal forma que pueda, si lo estima necesario, impugnar su legalidad ante un tribunal.

Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda
2. Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad. 2. Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego, actividades de recreo propias de su edad y actividades al aire libre.
Or. es
Justificación
Es necesario incluir actividades al aire libre para el sano desarrollo físico y psíquico de los menores.

Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 5 – subpárrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda
5. Las personas con necesidades particulares no serán internadas, salvo que un examen individual de su situación, realizado por un profesional cualificado, certifique que el internamiento no provocará un deterioro significativo de su salud, incluida su salud mental, y su bienestar. 5. Las personas con necesidades particulares no serán internadas, salvo que un examen individual de su situación, realizado por un profesional cualificado e independiente, certifique que el internamiento no provocará un deterioro significativo de su salud, incluida su salud mental, y su bienestar.
Or. es
Justificación
El profesional debe ser independiente para asegurar un análisis independiente.

Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – subpárrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda
2. El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional de los menores o de sus padres. 2. El acceso al sistema educativo deberá garantizarse tan pronto como sea posible una vez realizada la demanda de protección internacional y, en todo caso, no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional de los menores o de sus padres.
Or. es
Justificación
La escolarización de los menores que debe garantizarse tan pronto como sea posible para asegurar su adecuada formación.

Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional. 1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso efectivo al mercado laboral lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional.
Or. es
Justificación
Es importante que los demandantes de protección internacional puedan buscar empleo tan pronto como sea posible. El derecho al trabajo es esencial para proteger a los demandantes de asilo contra la exclusión social, promover su autosuficiencia y facilitarles su reintegración a la hora de regresar a sus países de origen. Por contra, restringir el acceso al mercado laboral impone gastos sociales adicionales para el estado de acogida y puede favorecer el aumento del empleo sumergido.

Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda
2. Los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo de acuerdo con su legislación nacional, sin restringir indebidamente el acceso solicitante de asilo al mismo. 2. Los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo de acuerdo con su legislación nacional, sin restringir ni retrasar el acceso efectivo del solicitante de asilo al mismo.
Or. es
Justificación
El margen de discreción permitido en la directiva a los Estados Miembros para establecer condiciones adicionales a los demandantes que hayan ya obtenido acceso al mercado laboral supone una restricción a tal acceso en la práctica. Como ejemplos de tales restricciones se podrían mencionar el establecimiento del requisito de solicitar permisos de trabajo, la limitación del acceso a determinados sectores de la economía o la reducción del tiempo de trabajo. Además, la reducción de divergencias nacionales puede contribuir a reducir los movimientos secundarios.

Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda
5. Al calcular el importe de la asistencia que se prestará a los solicitantes de asilo, los Estados miembros velarán por que el valor total de las condiciones materiales de acogida a que puedan optar los solicitantes de asilo sea equivalente a la cuantía de la asistencia prestada a los nacionales que requieran una asistencia similar. Cualquier diferencia en este aspecto deberá ser debidamente justificada. 5. Al calcular el importe de la asistencia que se prestará a los solicitantes de asilo, los Estados miembros velarán por que el valor total de las condiciones materiales de acogida a que puedan optar los solicitantes de asilo sea al menos equivalente a la cuantía de la asistencia prestada a los nacionales que requieran una asistencia social en una situación similar.
Or. es
Justificación
Existen grandes diferencias en el nivel de asistencia social entre los Estados Miembros. Incluso si los demandantes de asilo recibieran condiciones materiales de acogida equivalentes a las ayudas garantizas a los nacionales, podrían no serles garantizadas unas condiciones de vida dignas al carecer los demandantes de asilo de familia o de otros apoyos en el país de acogida.

Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda
1. Los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas con necesidades particulares en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva Se considerarán siempre personas con necesidades particulares las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores víctimas de trata de personas, personas con problemas de salud mental y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. 1. Los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas con necesidades particulares en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva. Se considerarán siempre personas con necesidades particulares las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de trata de personas, víctimas de mutilación genital femenina, personas con problemas de salud mental y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
Or. es
Justificación
Se ha de prestar especial atención a las víctimas de la mutilación genital femenina.

Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda
2. Los Estados miembros establecerán procedimientos en la legislación nacional con el fin de determinar, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, si el solicitante tiene necesidades particulares y la naturaleza de dichas necesidades. Los Estados miembros garantizarán una asistencia a las personas con necesidades particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación. 2. Los Estados miembros establecerán procedimientos en la legislación nacional con el fin de determinar, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, si el solicitante tiene necesidades particulares y la naturaleza de dichas necesidades. Los Estados miembros garantizarán una asistencia a las personas con necesidades particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación, independientemente de cuándo se identifiquen tales necesidades.
Or. es
Justificación
La identificación de personas con necesidades especiales es crucial, al no poder disfrutar los demandantes de asilo de las condiciones de acogida establecidas en la directiva si no son identificados como "personas con necesidades especiales". Es asimismo crucial para prevenir patologías que pudieran aparecen posteriormente a lo largo del procedimiento, mejorar la capacidad laboral, el sentimiento de seguridad y de autosuficiencia. Además, su pronta identificación evitaría posteriores demandas de asilo.

Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda
2. Las personas que trabajen con víctimas de la tortura deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional pertinente con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo. 2. Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional pertinente con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.
Or. es
Justificación
Es lógico que los que trabajan con víctimas de tortura, pero también los que lo hacen con víctimas de violación u otros actos graves de violencia (grupos asimismo mencionados en el punto 1 de este artículo) puedan tener y seguir recibiendo formación adecuada. Además, la exposición de motivos de la propuesta declara que se considera importante garantizar que los que trabajan con víctimas de tortura y violencia puedan tener y seguir recibiendo formación adecuada, como se prevé en la directiva con respecto a los menores no acompañados.

Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 2 – subpárrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda
2. Los Estados miembros garantizarán el acceso a la asistencia jurídica o representación legal en los casos contemplados en el apartado 1. Dicha asistencia jurídica o representación legal será gratuita cuando el solicitante de asilo no pueda asumir el coste correspondiente. 2. Los Estados miembros garantizarán el acceso efectivo a la asistencia jurídica o representación legal gratuita en los casos contemplados en el apartado 1. En todo caso, los solicitantes de asilo podrán optar por la asistencia jurídica o representación legal privada si así lo prefieren.
Or. es
Justificación
El demandante de asilo no debería tener que probar que no puede asumir los costes de la asistencia jurídica o de la representación legal. Podrá recurrir siempre a la asistencia jurídica o de la representación legal privada.






EXPLICACIÓN DE MOTIVOS


"El Estado (de México) toma bajo su cuidado a (estos) niños (republicanos españoles), rodeándolos de cariño y de instrucción, para que mañana sean dignos defensores del ideal de su patria."(Carta del Presidente mexicano Lázaro Cárdenas a Manuel Azaña, su homólogo español).

La Unión Europea es, ante todo, una comunidad de valores compartidos entre sus Estados Miembros y recogidos en su Carta de Derechos Fundamentales (ad infra la Carta), la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Entre estos derechos se encuentra el del asilo, artículo 18 de la Carta, en los términos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el de la protección subsidiaria, artículo 19 también de la Carta, que prohíbe las expulsiones colectivas.

El asilo es un derecho fundamental a la vez que transitorio. Su disfrute depende de la persecución en el país de origen. Su reconocimiento debe garantizar el pleno desarrollo vital del demandante, como decía Cárdenas a Azaña, para que, por ejemplo, los niños cuidados hoy sean mañana los defensores de los ideales de la libertad, mediante su provisional integración en el país de acogida.

El derecho de asilo hermana a los estados democráticos en la protección y promoción de sus valores.

Tras el Consejo Europeo de Tampere, durante la primera fase del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) (1999-2005), el objetivo consistió en armonizar los marcos jurídicos de los Estados Miembros a través de normas comunes mínimas. La segunda fase implica la puesta en marcha de un procedimiento común de asilo y de un estatuto uniforme para los beneficiarios del asilo o de la protección subsidiaria.

En este contexto se adoptó la directiva 2003/09/CE del Consejo relativa a las normas mínimas para la acogida de demandantes de asilo en los estados miembros, dejándoles un margen de apreciación importante.

Tras algunos años de recorrido, las evaluaciones de la Comisión y las visitas de la Comisión de Libertades del Parlamento Europeo (LIBE) concluyen que los procedimientos y condiciones de acogida de los demandantes de asilo siguen siendo muy problemáticos y dispares, lo que provoca movimientos secundarios y es contrario a los principios de igualdad de acceso a la protección en la Unión.

El Parlamento ha tenido la oportunidad de denunciar padecimientos inaceptables en la Unión Europea de esos demandantes. También se ha señalado la desigual carga soportada por los Estados Miembros. Aunque los medios financieros han mejorado, el fondo Europeo para refugiados es insuficiente a fin de garantizar los retos que tenemos ante nosotros.

Si bien este primer paquete de informes en codesición sobre el asilo supone un salto cualitativo en el papel jugado hasta ahora por el Parlamento Europeo, no debemos perder de vista que el objetivo es crear una regulación común de asilo.

Excelente propuesta presentada por la Comisión

El ponente acoge calurosamente la propuesta de refundición de la directiva 2003/9/CE del Consejo relativa a las normas mínimas para el asilo en los Estados Miembros y manifiesta la firme resolución de apoyar el espíritu del texto presentado por la Comisión.

La nueva directiva contribuirá a la armonización y mejora de las normas de acogida así como a limitar los movimientos secundarios.

Considera esenciales las siguientes propuestas:

1. Campo de aplicación de la directiva.
- La inclusión de los demandantes de protección subsidiaria, con el fin de asegurar la coherencia con el resto del acerbo comunitario (directiva "cualificación" que introduce el concepto de "protección subsidiaria", cuyos paralelismos con el asilo se reconocen en la reciente sentencia de Elgafaji de 17 de febrero de 2009.)

- La aplicación de la directiva a todos los procedimientos de asilo, zonas geográficas y centros de acogida de demandantes, incluyendo fronteras y zonas de tránsito.

2. Acceso al mercado de trabajo, beneficioso tanto para el demandante de asilo como para el estado miembro: la idea es conceder un acceso simplificado y más armonizado al mercado de trabajo, tras un máximo de seis meses desde la presentación de una demanda de protección internacional.

El acceso efectivo al empleo no se ha de obstaculizar por restricciones administrativas.

El acceso al mercado laboral es la mejor forma de garantizar la autonomía y bienestar de las personas que se han visto obligadas a abandonar sus países por temores fundados de ser perseguidas por raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social. Impide el aislamiento social y la creación de una situación de dependencia crónica. El trabajo remunerado contribuye a un mayor conocimiento en el seno de la sociedad de acogida de las circunstancias en las que se encuentran los demandantes y su aportación social. Es indispensable para esa contribución que decía Cárdenas a que en las patrias de origen cese la represión contra la Libertad.

El establecimiento de obligaciones adicionales a los demandantes de asilo para acceder al mercado laboral, como la exigencia del permiso de trabajo, no debe prolongar bajo concepto alguno ese plazo máximo de seis meses establecido.

3. Acceso a las condiciones materiales de acogida con el fin de garantizar un nivel de vida adecuado para la salud de los demandantes de asilo y asegurar su subsistencia: la propuesta obliga a los estados miembros a tener como referencia el nivel de ayuda social que prestan a sus propios ciudadanos.

4. Detención: El ponente recuerda el principio según el cual nadie debe ser detenido por el simple hecho de demandar la protección internacional así como la necesidad de incluir rigurosas garantías procedimentales para la detención provisional.

Un perseguido de regímenes contrarios a la Libertad no puede ser detenido en Europa por huir de dicha persecución. Menos aún encarcelado.

Conforme al derecho europeo (la Carta) e internacional (CEDH y la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otras penas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, Convención de Naciones Unidas de 1989 relativa a los derechos del menor) la propuesta de la Comisión garantiza que la retención se autorice por motivos excepcionales, conforme siempre al principio de necesidad y de proporcionalidad y objeto de una apreciación individual en cada caso.

En efecto existen situaciones de seguridad pública y/o de verificación de datos y/o de las circunstancias del caso que pueden hacer pertinente alguna medida administrativa de extraordinaria detención provisional. Los procedimientos establecidos en la propuesta inicial de la Comisión reducen estas situaciones a mínimos aceptables y a plazos razonables con estrictas garantías. Así se garantiza la supervisión judicial y su revisión periódica.


5. Asistencia jurídica. Desde el primer momento el demandante ha de disfrutar de las máximas garantías procesales. Los solicitantes han de contar con una asistencia jurídica de calidad que les facilite comprender sus derechos.

La asistencia letrada debería garantizarse en un plazo inferior al previsto de las 72 horas como recoge el TEDH en la tantas veces citada Sentencia Saadi c. Reino Unido, al considerar que un plazo superior a 48 horas constitutivo de una violación del artículo 5.2 CEDH.

El ACNUR y otras asociaciones llamadas "no gubernamentales" especializadas deberán contar con el derecho a visitar las instalaciones donde se encuentran las personas detenidas provisionalmente que jamás se mezclarán con presos comunes.

6. Grupos vulnerables: Se pretende garantizar las necesidades específicas de las personas vulnerables, como los menores, discapacitados, personas mayores, víctimas del tráfico de personas, de torturas, de ablación, los enfermos, etc. para que puedan ser identificados desde un principio, así como en cualquier momento del procedimiento de asilo con el fin de recibir los cuidados adecuados.

Esa pronta atención adecuada contribuirá a acelerar los expedientes y evitar duplicidades.

Es importante que al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tengan especialmente en cuenta los siguientes factores:

a) las posibilidades de reagrupación familiar;
b) el contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico del menor;
c) el riesgo de que sea víctima de trata de menores;
d) la opinión del menor, atendiendo a su edad y madurez.

7. Derecho a ser correctamente informados en un idioma que comprendan. Fundamental para garantizar que los demandantes de asilo conozcan correctamente sus derechos es que éstos se les faciliten en un idioma que comprendan, de forma que, como interpreta el TEDH, se les expliquen en un lenguaje sencillo y no técnico para que puedan instar su defensa ante un tribunal.

Conclusiones

El ponente se identifica con el objetivo fundamental de la propuesta de la Comisión de "establecer un marco más exigente en lo que respecta a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, que les garanticen un nivel de vida digno, de acuerdo con el Derecho internacional."

Consciente de que muchas carencias en las condiciones de acogida para los demandantes de asilo se deben a la interpretación y aplicación dispar en los diferentes Estados Miembros, el Ponente apoya el incremento de las facultades de control de la Comisión. El intercambio de buenas prácticas entre Estados Miembros debería, asimismo, contribuir a una mayor convergencia en la aplicación de estos estándares de acogida. El Parlamento, a través de su Comisión LIBE, debería establecer un calendario de visitas a los centros de internamiento

Toda propuesta que pretenda limitar las garantías presentadas por la Comisión y las contenidas en las enmiendas avanzadas por el ponente debería contar con la negativa de una mayoría humanitaria en el seno del Parlamento, cuyo objetivo es la mejora del texto.

El ponente es consciente de que el refuerzo del trato privilegiado del demandante de asilo respecto a los inmigrantes que pretenden entrar en la UE puede dar lugar a múltiples solicitudes sin fundamento alguno. Es complejo técnicamente establecer sanciones administrativas a quienes incurran en la utilización pícara o abusiva del procedimiento; no obstante los demandantes, debida y jurídicamente asistidos, que demandan protección internacional sin padecer persecución alguna, deberían arrostrar alguna responsabilidad, perjuicio o consecuencia negativa en su relación administrativa con la UE. Los asesores de los demandantes de asilo han de percatarse de transmitir el principio de la buena fe procesal. De ser así se contribuiría también indirecta y eficazmente al mejor despacho de las demandas de asilo fundadas. La nueva doctrina jurisprudencial viene, por otra parte, a confirmar la tesis sostenida en la propuesta de la Comisión sobre la pertinencia de un tratamiento simultáneo de los demandantes de asilo y de los de protección subsidiaria.

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